¿Videovigilancia o control esporádico?
¿Ver para gestionar instalaciones y controlar el acceso a garajes y aparcamientos, o videovigilar para prevenir un delito en impedir accesos?
Este es el gran dilema de la reglamentación, y es el texto que permite dilucidar los aspectos técnicos, operativos y el personal acreditado para realizar estas labores de seguridad o solo de control.
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Los servicios de videovigilancia contra intrusos son exclusivos de las empresas y personal acreditado en seguridad privada, mientras que algunos servicios de conserjería para el control de la finca o de sus infraestructuras, de forma esporádica, no están obligadas y se permite su derivar su labor a conserjes u otros operadores.
Índice del artículo
¿Qué se considera un sistema y servicio de videovigilancia?
Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas.
Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad.
Señalar, que siguiendo los criterios de la Agencia Española de Protección de Datos, las imágenes generadas por un sistema de seguridad constituyen un dato de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos constituida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
¿Es útil la videovigilancia en comunidades?
La videovigilancia no evita robos pero puede reducir la probabilidad de gamberrísmo por su efecto disuasorio, siempre y cuando, las cámaras estén instaladas y mantenidas.
La video vigilancia en comunidades de propietarios no suele ser efectiva contra delincuentes profesionales que pretenden robar en trasteros, vehículos y en viviendas.
Pero la videovigilancia también tiene riesgos de sanciones si no está adecuadamente reglamentado el uso de visualización.
Por lo tanto, la decisión no debe tomarse a la ligera y obliga reflexionar sobre:
- ¿Cuál es el objetivo principal de implantar un sistema de cámaras en la comunidad?
- ¿Existen las infraestructuras suficientes como para que el sistema de videovigilancia sea seguro?
- ¿Se dispone de suficiente presupuesto para el impacto inicial y su mantenimiento en años?
- ¿Se dispone de vigilantes de seguridad para realizar el servicio de videovigilancia?
- ¿El diseño del inmueble ofrece condiciones mínimas para la ubicación adecuada de las cámaras?
Videovigilancia y Protección de Datos
Ley de protección de datos LOPD. RGPD. AEPD.
La videovigilancia y la protección de datos interfieren fundamentalmente en la grabación de imágenes y en la extracción de imágenes.
La imagen de una persona, en la medida que identifique o pueda identificar a la misma, constituye un dato de carácter personal y por lo tanto privado y protegido.
No todos los propietarios conocen que la contratación de un servicio de videovigilancia externo o la instalación de las cámaras por un tercero, no exime a la comunidad de propietarios del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales.
- Legitimación para la instalación.
- Registro de actividades de tratamiento.
- Derecho de información.
- Ubicaciones de cámaras e instalación de su infraestructura.
- Monitores y visualización de imágenes.
- Sistema de grabación.
Las grabaciones del sistema de vídeo vigilancia de la comunidad de vecinos solo pueden ser extraídas por las personas autorizadas y responsables del tratamiento del fichero, si bien lo habitual es que esa tarea se le encomiende a la empresa que instaló el sistema y que, como hemos dicho, deberá figurar como responsable del tratamiento del fichero, según LOPD.
Para evitar los recelos que pudieran tener algunos copropietarios sobre el uso que se hace de las imágenes grabadas, así como de la indiscriminada petición de imágenes que pudieran realizar algunos copropietarios, se suelen optar por dos modos de solicitud de imágenes; por denuncia de un interesado o por acuerdo de la junta o presidente.
La comunidad es responsable y puede ser denunciada, si no custodia adecuadamente las grabaciones y/o permite su visualización a cualquier persona que no figure como responsable del fichero.
En definitiva, hay que preguntarse si merece la pena estos esfuerzos para el fin que se persigue y su efectividad real.
Podéis consultar fichas técnicas de videovigilancia en la Agencia Española de Protección de Datos | AEPD
Videovigilancia y Ley de Seguridad Privada
Ambas interactúan mucho porque delimitan estas actividades de seguridad privada a empresas y empleados debidamente acreditados. Es decir, no pueden ser vigilantes normales, ni conserjes.
Actividades de seguridad privada Ley 5/2014.
La prestación, de servicios privados de vigilancia y protección de bienes, mediante el uso de videocámaras con finalidad de prevenir la comisión de delitos está reservada normativamente a empresas de seguridad autorizadas y a vigilantes de seguridad habilitados, de conformidad a lo establecido en el artículo 1, punto 2, de la Ley 23/1992 de 30 de julio, de Seguridad Privada.
Es por ello que, el visionado en tiempo real de las imágenes obtenidas por los sistemas de CCTV instalados en una comunidad de vecinos, cuando éstas tengan como finalidad la vigilancia y prevención de posibles hechos delictivos, solo podrá serlo por personal de seguridad, es decir, vigilantes de seguridad o bien transmitir las mismas a una empresa autorizada para la actividad de centralización de alarmas, pero en ningún caso podrán serlo por personas que no sean de seguridad.
El conserje no puede hacer funciones de videovigilancia en comunidades de propietarios.
La posibilidad de que el visionado de cámaras de un circuito cerrado de televisión instalado en una comunidad de propietarios pueda ser realizado por el personal contratado para funciones de conserjería, carente de la habilitación en seguridad privada, esta totalmente prohibido.
Sin embargo, cuando la labor realizada por los conserjes, no consista en la prestación de un servicio de seguridad, para el que no se está contratado, si no que se trata de otras funciones, y que dentro de estas otras funciones solo de manera ocasional realiza el visionado de los monitores que se citan, este hecho se encontraría inserto en el deber de cuidado y fidelidad que todo empleado ha de tener con respecto a los intereses de su empresa.
No obstante, esta distinción conceptual teóricamente expuesta, no puede ser confundida ni utilizada interesadamente para tratar de dar cobertura a una figura impropia de conserje/vigilante, y menos aún para tratar de amparar la supuesta contratación de un conserje que realice, en la práctica, la función correspondiente de un vigilante.
Conclusiones videovigilancia en comunidades de propietarios
- Si las funciones a realizar por el conserje es un control, a través de las cámaras, de la presencia de posibles personas ajenas a la finca (“ver” quien accede a ella, transita por el garaje o instalaciones o el uso que se da a éstas), en la práctica, son funciones de vigilancia con la finalidad de prevenir o evitar la entrada de extraños a la urbanización y posibles actos delictivos o de sabotaje, la normativa de seguridad privada atribuye en exclusividad a los vigilantes de seguridad.
- La consideración del sistema de videovigilancia para la investigación de un delito por parte de la policía puede ser de utilidad pero difícilmente podrán servir estas imágenes cómo prueba en un hipotético juicio puesto que es muy habitual que el sistema de videovigilancia tenga irregularidades técnicas inhabilitantes de pruebas.
- La videovigilancia puede reducir el porcentaje de gamberrismo pero difícilmente genera disuasión contra los delincuentes profesionales.
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Saludos Cordiales
JM, Ángel Olleros